| Artículo 1º.- Autorizase la creación de Servicios Privados de Enfermería, los que estarán integrados por Licenciados en Enfermería (Universitarios) y Auxiliares de Enfermería, registrados ante el Ministerio de Salud Pública y actuando dentro de sus competencias específicas.
Artículo 2º.- Para su funcionamiento deberá gestionarse la habilitación ante la mencionada Secretaría de Estado adjuntando la siguiente información:
a) Integrantes de la Institución, así como Estatutos y constancia de personería jurídica, si correspondiere.
b) Recursos materiales afectados a la tarea.
c) Planos de la parte edilicia.
d) Nómina completa de recursos humanos que prestarán los servicios, con especificación de títulos y diplomas correspondientes.
e) Dirección técnica responsable ante el Ministerio de Salud Pública la que podrá ser ejercida indistintamente por Médico o Licenciado en Enfermería (Universitario).
Artículo 3º.- En la ejecución del servicio, se actuará bajo indicación médica escrita, sin la cual deberá negarse la prestación.
La indicación médica de referencia, deberá archivarse por un plazo mínimo de un año.
Artículo 4º.- El Servicio dispondrá de un libro foliado, sellado rubricado por la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública, en el cual se registrará: datos filiatorios del paciente, domicilio, tratamiento indicado, nombre del médico que lo indica, firma y contrafirma del que lo realiza, así como fecha y hora del cumplimiento de la indicación.
Artículo 5º.- El Servicio podrá prestarse en la planta física del Servicio de Enfermería, en una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en un Sanatorio Privado habilitado, o donde el usuario lo requiera siempre que así lo determinen las características del servicio y las indicaciones médicas.
Artículo 6º.- Los procedimientos de enfermería y el material con que contará el servicio estarán sujetos a las normas dictadas por el Departamento Central de Enfermería del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- El Servicio deberá contar en la planta física donde se desarrollará su actividad con sectores adecuados para:
a) Administración y recepción de llamados.
b) Preparación del material.
c) Vestuario.
d) Gabinete higiénico.
e) Esterilización de material, excepto si se acreditase que esta tarea se realiza fuera del servicio.
f) Realización de tratamientos y controles; se exceptuará este requisito en caso de no realizarse la prestación del servicio en la planta física del Servicio.
Artículo 8º.- Los Servicios Privados de Enfermería podrán optar por un régimen de contratación con los pacientes que requieran sus servicios, mediante el sistema llamado de prepago, en cuyo caso deberán llevar un registro adecuado de los socios o afiliados que opten por el mismo.
Para solicitar la habilitación ante el Ministerio de Salud Pública, deberán acreditar poseer la calidad de persona jurídica, cumplir los demás extremos requeridos (artículo 7), establecer detalladamente los servicios que prestarán a sus socios o afiliados y adjuntar proyecto del contrato de afiliación a recabar del socio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
Una vez habilitados para funcionar, deberán mantener un archivo de los contratos. Estos deberán ser firmados debidamente por los afiliados y constar en los mismos que conocen y aceptan sus disposiciones.
Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones de rigor que verifiquen el cumplimiento de la presente reglamentación, otorgará la habilitación para funcionar.
Artículo 10º.- Los Servicios Privados de Enfermería existentes deberán ajustarse a esta reglamentación en un plazo de 90 días a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 11º.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Direcciones competentes, ejercerá el contralor y fiscalización de los Servicios de Enfermería Privados habilitados. |