Ordenanza nº 13/89 - Decreto interno nº 142/89 bis
 
 
Montevideo, 18 de abril de 1989
Capitulo I
De los centros y servicios de hemodiálisis crónica ambulatoria
   
  Artículo 1º.- Toda organización que instale servicios de medicina altamente especializada donde se realice hemodiálisis crónica ambulatoria, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Decreto y previo a su funcionamiento solicitar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.

Artículo 2º.- La hemodiálisis crónica se realizará en Centros o en Servicios de Diálisis.

Artículo 3º.- Se entenderá por Centro de Hemodiálisis Crónica aquel que estando fuera de cualquier estructura de prestación de servicios hospitalarios o sanatorios, realiza hemodiálisis en pacientes con insuficiencia renal crónica terminal.

Artículo 4º.- Se entenderá por Servicio de Hemodiálisis Crónica aquel que dentro de una estructura hospitalaria o sanatorial adecuada y habilitada por el Ministerio de Salud Pública, realiza hemodiálisis en pacientes crónicos ambulatorios o internados. Las áreas de asistencia deben ser independientes de otros servicios asistenciales. Estas áreas deben estar, preferentemente, en planta baja. Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que instalen un Servicio de Hemodiálisis Crónica, acompañarán la solicitud de autorización prevista en el Artículo 1º con un estudio que justifique la necesidad del mismo y su viabilidad técnica y financiera.

Artículo 5º.- Toda solicitud de habilitación de un Centro o Servicio de Hemodiálisis Crónica deberá especificar si en el mismo se efectuarán tratamientos a pacientes Ag Hbs positivos (antígenos superficie positivo) o Ag Hbs negativos (antígenos superficie negativos) o ambos tipos de pacientes.
El Ministerio de Salud Pública autorizará en cada caso, de acuerdo a las necesidades sanitarias del país.

Artículo 6º.- Las organizaciones que se habiliten para realizar hemodiálisis crónica, deberán funcionar preferentemente como Servicios de Hemodiálisis vinculados a un Área Sanatorial y Hospitalaria.

Artículo 7º.- Los pacientes que se someten a tratamiento en Centros o Servicios de Hemodiálisis Crónica, deberán comunicar al mismo de que manera logran su cobertura asistencial. En caso de que no exista dicha cobertura y de ser necesario, el paciente será referido al sistema público de asistencia.

   
Capitulo II
De la planta física
   
  Artículo 8º.- Los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica funcionarán en un área especialmente destinada a éste fin, la cual deberá ser independiente de otras áreas de tratamiento, de fácil acceso y con circulación externa propia.
Deberán disponer espacios adecuados para el cumplimiento de por lo menos las siguientes funciones:
a) Sala de Espera de pacientes
b) Vestuario y baño para pacientes, con tamaño adecuado a las dimensiones del Centro. Debe pasarse por esta área antes de ingresar a la Sala de Diálisis
c) Área de atención a pacientes: Sala (s) de Diálisis
d) Enfermería limpia: debe tener comunicación directa con Salas de Diálisis, así como visión adecuada de la misma. Incluye mesada, pileta y lugar para depósito de materiales y medicamentos, así como área de trabajo de enfermería
e) Enfermería sucia: comprende lava chatas (o similar) y área para depósito de ropa sucia y de residuos. Debe comunicarse con la Sala de Diálisis por un lado y con el exterior por otro.
f) Almacenamiento de materiales, medicamentos y equipos. Su función es almacenar concentrados para diálisis y materiales de uso general, debe ser amplio (acorde a las prevenciones necesarias), bien iluminado, bien aereado, con estanterías de material resistente a la corrosión
g) Servicios sanitarios
h) Consultorio médico: Debe incluir, camilla, escritorio, archivo, perchero y biblioteca, con un tamaño suficiente para servir a reuniones del equipo asistencial, con un baño adjunto o lavabo
i) Área de procesamiento de filtros: comprende: pileta de lavado, con sus correspondientes instalaciones y un área para depósito de filtros en uso. Debe tener ventilación adecuada.
j) Escritorio para la Enfermera Universitaria Supervisora
k) Área de Administración.
Respecto a los apartados b) y j) deberán ser independientes.
Los Centros deberán prever, además, lugar para vestuario del personal y Servicios Sanitarios para el mismo.

Artículo 9º.- Las salas de hemodiálisis deberán estar construidas con materiales lavables, debiendo las superficies de unión entre paredes, techos y pisos ser cóncavos con esquinas y zócalos sanitarios.
Deberán específicamente respetarse las exigencias generales establecidas en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 355/965 de 10 de agosto de 1965.

Artículo 10º.- Las instalaciones de la planta física donde se efectúe hemodiálisis crónica deberán prever una presión de agua corriente adecuada para los aparatos dializadores.
Cada dos meses se efectuará una estudio físico y bioquímico de la composición del agua, debiendo quedar constancia de los resultados del estudio en el Centro o Servicio de Diálisis.

Artículo 11º.- Se deberá disponer - cuando el Servicio comience a funcionar - de un correcto tratamiento de agua, que deber ser techada y con buena ventilación. El sistema completo indispensable incluye:
- tanque de almacenamiento de agua no tratada y sistema de cloración
- bomba de impulsión
- filtros de arena y de carbón
- columnas desmineralizadoras o equipo de ósmosis inversa
- tanque para agua tratada (fibra de vidrio)
- conductímetro de control

Artículo 12º.- Cada sala de hemodiálisis deberá poseer adecuada iluminación natural, una superficie mínima de 6 (seis) metros cuadrados por cada puesto de diálisis debiendo tener un ambiente climatizado con ventilación y calefacción, de preferencia por medio de acondicionadores de aire, los que deberán contar con filtros adecuados. También deberán poseer esquinas y zócalos sanitarios, pisos y paredes lavables y techos o cielorrasos de fácil limpieza. En toda sala de hemodiálisis crónica ambulatoria deberá existir la posibilidad de crear una zona para aislar un paciente, ofrecido a éste una situación de razonable confort. Deberá haber ausencia de desniveles, que haga posible el ingreso de camillas o sillas de ruedas. Las salas deberán disponer de cañerías exteriores de PVC para el agua para diálisis, desagües adecuados para los equipos, instalación eléctrica de acuerdo a las necesidades de los equipos y otros aparatos eléctricos.

Artículo 13º.- Las instalaciones previstas en la planta física deberán asegurar el mantenimiento permanente del suministro de energía eléctrica.

Artículo 14º.- Los centros y servicios de hemodiálisis crónica que asistan pacientes Ag Hbs positivo y Ag Hbs negativo deberán contar con salas separadas para el tratamiento de ambos grupos.
Se deberá disponer para cada grupo, en forma independiente de:
a) servicios sanitarios
b) enfermería sucia
c) área para conservar material
El área de enfermería limpia funcionando como distribuidores del material, puede ser única.
Cada sector deberá tener su propio personal.

   
Capitulo III
Del equipamiento
   
  Artículo 15º.- Todos los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán contar por lo menos con el siguiente equipamiento:
a) oxígeno y su medio de administración
b) equipamiento para reanimación y asistencia ventilatoria manual, (Ambú, bolsa con válvula unidireccional y espiratoria, etc.)
c) laringoscopio y tubos endotraqueales.

Artículo 16º.- Los centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán asegurar la prestación de servicios de apoyo en caso de emergencia cardi-respiratoria.
De las disposiciones tomadas en tal sentido deberá existir constancia a la vista del personal en el Servicio o Centro.

Artículo 17º.- Los monitores de hemodiálisis deberán ofrecer las máximas garantías para el paciente debiendo en el Centro o Servicio quedar documentadas las características técnicas de cada uno de ellos.
Se deberá disponer del monitor de presión positiva o negativa incluidos en los hemodializadores, además deberá disponerse de un conductímetro para el sector de paciente Ag Hbs positivos y otro para el sector de pacientes Ag Hbs negativos.

Artículo 18º.- Todo el equipamiento e instrumental deberá ser sometido a un programa de mantenimiento periódico que deberá ser realizado por Técnicos Especialistas.
De la ejecución de ese mantenimiento preventivo quedará constancia en el Centro o Servicio

   
Capitulo IV
Del personal
   
 

Artículo 19º.- Los Centros que soliciten la autorización establecida en el Art. 1º de este Decreto deberán indicar en la solicitud del médico que ocupará el cargo de Director Técnico responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal técnico.
El Director Técnico responsable deberá ser un Médico Nefrólogo con una experiencia documentada en hemodiálisis no menor de dos años.

Artículo 20º.- El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva que instale un Servicio de Hemodiálisis Crónica, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Artículo 21º.- La Dirección Técnica responsable de cada Centro o Servicio, deberá presentar al Ministerio de Salud Pública la documentación que acredite la capacitación y experiencia de los médicos actuantes.

Artículo 22º.- Habrá en cada turno un Médico Nefrólogo responsable u otro técnico médico con experiencia documentada de 6 (seis) meses como mínimo en el tratamiento de enfermos en hemodiálisis.

Artículo 23º.- La Jefatura de Enfermería de cada Centro o Servicio de Hemodiálisis Crónica será ejercida por un Enfermera Universitaria con experiencia documentada de por lo menos 2 (dos) años en diálisis crónica.
Se contará por lo menos con un auxiliar de enfermería por hasta 3 (tres) aparatos en cada turno, el que deberá tener experiencia documentada de por lo menos 6 (seis) meses de diálisis crónica.

Artículo 24º.- Los Centros o Servicio de Hemodiálisis Crónica deberán contar con Nutricionista con experiencia o formación documentada en Nefrología.
Se procurará que cada Centro o Servicio cuente con Sicólogo y con Asistente Social.

   
Capitulo v
De la prestación de servicios
   
 

Artículo 25º.- Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica no permitirán que ningún paciente entre en Diálisis Crónica Ambulatoria sin estudio previo de -antígeno Hbs.
No se dializarán pacientes con antígeno Hbs positivo en el mismo ambiente y con el mismo personal que los negativos y viceversa.

Artículo 26º.- Todo el personal que actúa en Centro o Servicios de Hemodiálisis Crónica y no presente anticuerpos para antígeno Hbs deberá tomar las medidas de prevención correspondientes.
Se procederá a la vacunación contra la Hepatitis B del personal.

Artículo 27º.- Los Centros o Servicios de Hemodiálisis Crónica tomarán las medidas necesarias para poder tratar situaciones de urgencia sin afectar su servicio de diálisis (grupo electrógeno, reserva de agua y otros).
Solo se hemodializarán enfermos portadores de insuficiencia renal aguda en aquellos servicios que tengan zonas de aislamiento para tal fin y no afecte el programa de diálisis crónica.

Artículo 28º.- Todos los Centros o Servicios deberán estar en condiciones de efectuar tratamientos en 3 (tres) turnos.

   
Capitulo VI
Del control
   
 

Artículo 29º.- Los Centros y Servicios de Diálisis Crónica deberán enviar trimestralmente a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos un informe sobre la actividad cumplida en ese período. Este será elevado, previa evaluación, al Ministerio de Salud Pública quien tomará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 30º.- La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrá efectuar el seguimiento y supervisión de los enfermos hemodializados, de acuerdo a las normas que establezcan. Este seguimiento y supervisión será realizado sin perjuicio del que realizan los Centros y Servicios vinculados a la prestación.

Artículo 31º.- El incumplimiento por parte de los Centros o Servicios que realicen esta prestación, de lo dispuesto precedentemente, facultará a la Comisión Administradora del Fondo de Recursos a tomar las medidas que juzgue necesaria hasta la regularización correspondiente.

   
Capitulo VII
De los registros médicos
   
 

Artículo 32º.- Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán tener un sector de Registro, Archivo y Estadística que posibilite la evaluación y seguridad del paciente y que permita suministrar inmediatamente la información completa sobre los pacientes ante el Fondo Nacional de Recursos. Además deberá quedar constancia en el Servicio de:
a) monitor hemodializador con el cual se realizó la hemodiálisis del paciente
b) turno, señalando la hora de comienzo y finalización del procedimiento
c) personal actuante
d) características del filtro utilizado
e) procedencia de la sangre transfundida

Artículo 33º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán integrar este registro al de su Departamento de Registros Médicos cuando éste sea centralizado.

   
Capitulo VIII
Disposiciones generales
   
 

Artículo 34º.- Todos los servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica de la República, deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo la Comisión Administrativa del Fondo Nacional de Recursos tomar las medidas que juzgue necesarias.

   
 
 
     
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