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Artículo 1°.- Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal.
a) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de las siguientes especialidades y funciones:
- Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención Médica.
- Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología, Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía, Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Torax, Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y Odontología.
- Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología, Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y Odontología.
- Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría.
- Es obligatoria la urgencia institucional solo a requerimiento médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y Laboratorio.
- Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología, Elector-Diagnóstico y Laboratorio.
b) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente numeradas en sus diferentes modalidades.
c) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de las normas vigentes.
Artículo 2°.- La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el Decreto N° 103/986 de 13 de febrero de 1986.
Artículo 3°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquel en el cual hayan radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o por la vía de contratos.
b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, solo podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria.
Artículo 4°.- Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía, Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en las especialidades básicas referidas.
Artículo 5°.- En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los artículos 3° y 4° de este Decreto, serán completadas con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en el Decreto N° 103/986 y en los artículos 1° y 2 ° de este Decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en régimen de prestación de servicios propios o contratados.
Artículo 6°.- La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de atención ambulatoria a consultorio, de las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría; y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.
Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno, para colaborar en dichas tareas médicas.
Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de procedimientos de reanimación cardiorespiratoria.
Artículo 7°.- La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico ginecotocólogo.
Artículo 8°.- A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el correspondiente título habilitante.
Artículo 9°.- Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán tener vivienda efectiva, habitual y permanente en la localidad donde se asienta dicha sede o en un área de influencia.
El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar radicado en otra localidad.
Artículo 10°.- En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes
mencionados (descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en la sede secundaria con otros Técnicos los que podrán o no ser residentes en la localidad.
Artículo 11°.- La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas a los siguientes servicios:
a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se refieren los numerales anteriores.
Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.
b) Local para la atención de enfermería.
c) Registros médicos.
d) Sala de espera.
e) Administración.
f) Servicio higiénico.
En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes.
Artículo 12°.- Los servicios médicos establecidos en los numerales anteriores deberán ser brindados en locales administrados exclusivamente por la Institución, y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los afiliados.
Artículo 13°.- La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.
Artículo 14°.- Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha Institución.
Artículo 15°.- Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el cumplimiento de lo establecido en este Decreto.
Si dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este Decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación, de sedes secundarias.
Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto.
Artículo 16°.- Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública dispondrá de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 17°.- Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deberán:
a) Exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto-Ley N° 14.897 de 23 de mayo de 1979;
b) Exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Artículo 18°.- Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo N° 87/983 de 22 de marzo de 1983 y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública N° 10/83, 24/89, 33/83, 39/83, 40/83, 4/84, 19/84. |