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Se actualizan y ajustan disposiciones que reglamentan la atención médica de emergencia con unidades móviles. |
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Montevideo, 26 de agosto de 1986. |
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Visto:
la conveniencia de actualizar y ajustar las disposiciones vigentes que reglamentan la atención médica de emergencia con unidades móviles;
Atento:
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de fecha de 12 de enero de 1934, artículos 2, numerales 1, 6, y 14 y demás normas concordantes;
El Presidente de la República
DECRETA
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Capitulo I
De los Centros o Servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles. |
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Artículo 1º.- Toda entidad que se instale para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Decreto y previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.
Artículo 2º.- Si la mencionada entidad desea ampliar el giro de actividad médica deberá recabar también la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3º.- Las IAMC que desean instalar o contratar servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente del Ministerio de Salud pública, acompañándola de un estudio que justifique su necesidad y viabilidad técnica y financiera.
Este nuevo servicio, que podrá ser ofrecido a los afiliados solo con carácter opcional, deberá asimismo cumplir con los requisitos que se detallan en artículos siguientes.
Artículo 4º.- Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte, cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el diagnóstico y tratamiento inmediato.
Artículo 5º.- Estas unidades deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así como durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.
Artículo 6º.- A partir de la publicación del presente Decreto las entidades que se instalen para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles deberán organizar estos servicios dando una cobertura total, protegiendo al usuario en cualquiera de las situaciones citadas en el artículo 4 cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause, modalidad que podrá organizarse para niños, para adultos o ambos.
Artículo 7º.- Las IAMC que presten servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al afiliado en las circunstancias a que se refiere el artículo 4, cualquiere sea la entidad nosológica que la cause; la citada cobertura podrá organizarse para niños, para adultos o ambos.
Artículo 8º.- Los Centro y Servicios para atención médica de emergencia con unidades móviles deberán funcionar las 24 horas del día durante todo el año. |
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Capitulo II
De la planta física |
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Artículo 9º.- Las entidades que soliciten la habilitación de un Centro de acuerdo al artículo 1, deberán disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo menos, las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan:
a) Sala de guardia para el personal de turno y vestuarios y baños en proporción adecuada.
b) Lugar para almacenar los materiales y para stock de medicamentos protegidos por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo stock de medicamentos.
c) Lugar de recepción de llamadas y centro de comunicaciones que no es obligatorio esté en la misma planta física.
Artículo 10º.- Las IAMC que soliciten la autorización dispuesta en el artículo 3, deberá demostrar que poseen las áreas de trabajo que se citan el artículo anterior; las mismas, con excepción del literal c), podrán ser de uso común con otros servicios de la Institución con finalidad similar. |
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Capitulo III
De las unidades móviles y su equipamiento mínimo |
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Artículo 11º.- Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro de gravedad, con altura no inferior a 1, 80 metros y con espacio suficiente que permita:
a) la instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento que se detalla en el artículo 13;
b) la presencia de dos personas que, de pie puedan realizar procedimientos técnicos - médicos sin molestarse mutuamente.
Artículo 12º.- Las unidades móviles deberán además, tener suficiente iluminación interna, hermeticidad, toma de corriente para equipos médicos eléctricos y poseer externamente las señales acústicas u ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las disposiciones municipales.
Tendrán además un equipo de radio - transmisor - receptor y deberán ser conducidas por un chofer con libreta de conductor profesional.
Artículo 13º.- Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento:
- Oxígeno y su medio de administración.
- Equipamiento para asistencia de ventilación (Ambú, bolsa de válvula unidireccional y espiratoria, etc.).
- Cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilador).
- Marcapaso externo (Fijo y a demanda).
- Electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica miocárdio.
- Equipamiento necesario para toracentésis, toracostomía y traqueostomía.
- Instrumental para acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables.
- Laringoscopio y tubos endotraqueales.
- Equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial.
- Catéteres urinarios.
- Instrumental de cirugía menor.
- Aparato para sostén de fracturas.
- Caja de emergencias obstétrica.
- Drogas utilizables en situaciones de emergencia.
- Fluidos osmorales, hiposmolares e hipersomolares.
- En las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora de traslado y material ya citado adaptado a asistencia pediátrica.
Artículo 14º.- En la unidad móvil deberá existir un "Registro de Atención de Enfermos" donde deberá constar por lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir ninguno de ellos.
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Capitulo IV
Del Personal |
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Artículo 15º.- Las entidades que soliciten la autorización establecida por el artículo 1 de este Decreto, deberán indicar, en la solicitud el médico que ocupará el cargo de Director Técnico, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal , médico y de enfermería.
Artículo 16º.- El médico que actúe en la Dirección técnica deberá ser especializado en Medicina Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
Artículo 17º.- El Director técnico de cada IAMC que instale un servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981. En caso de que el servicio sea contratado la responsabilidad ante el Ministerio de Salud Pública será de la Dirección Técnica de la entidad contratada.
Artículo 18º.- La entidad o la IAMC autorizada a realizar este tipo de atención médica de emergencia, deberá asegurar la existencia de personal suficiente para que cada unidad móvil se traslade para atender al paciente por lo menos un médico capacitado para la atención médica de emergencia y un auxiliar de enfermería o un practicante de medicina.
Artículo 19º.- En la plante física deberá existir en forma permanente, personal administrativo y de servicio suficiente para la atención del público y de las comunidades.
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Capítulo V
De la Prestación de Servicios |
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Artículo 20º.- Toda solicitud para habilitar un Centro o servicio como el que se reglamenta, deberá determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las unidades móviles. En dicha área deberá existir por lo menos una unidad de cuidados especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su tratamiento definitivo.
Artículo 21º.- En el caso que el paciente trasladado por una entidad sea afiliado a una IAMC, la unidad de emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de avisar el traslado y en lo posible acordar el lugar de internación para tratamiento definitivo.
Artículo 22º.- Las entidades o IAMC prestadoras del servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles deberá contar con un reglamento interno de funcionamiento en el cual se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su autorización.
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Capítulo VI
Disposiciones Generales |
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Artículo 23º.- Las entidades o las IAMC que a la fecha presten el servicio que se reglamenta, deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto dentro de los 180 días de su publicación caducando en dicha fecha, en caso de no cumplirse, las autorizaciones pre-existentes, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 24º.- El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 25º.- Derógase el Decreto 198/983 de fecha 17 de junio de 1983.
Artículo 26º.- Comuníquese, Publíquese, etc.
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