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Se autoriza a las instituciones de asistencia médica colectiva a poner en funcionamiento previa habilitación del Ministerio de Salud Publica, plantas físicas para internación de pacientes en carácter de observación o pre-admisión. |
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Visto:
La necesidad de normatizar la utilización de camas de observación o pre-admisión;
Considerando:
I) que el procedimiento de pre-admisión integra la atención progresiva del paciente;
II) que compete al Ministerio de Salud Publica establecer los mecanismos que aseguren la normalidad y continuidad de las prestaciones asistenciales;
III) los informes emitidos de División Coordinación y Control y Dirección General de la Salud del Ministerio de la Salud Pública;
Atento:
a lo dispuesto por la Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934;
El Ministerio De Salud Pública
RESUELVE
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1º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán poner en funcionamiento, previa habilitación del Ministerio de Salud Pública en plantas físicas destinadas a la internación o a la atención ambulatoria e integrando el Servicio de Urgencia centralizado, un Servicio de Observación también denominado de Pre-Admisión.
2º.- Los servicios de Observación o Pre-Admisión, estarán destinados a la internación transitoria de aquellos enfermos cuya patología amerita la expectación o la observación de su evolución antes de decidir conducta terapéutica de internación definitiva en el Centro asistencial correspondientes.
3º.- Los servicios de Observación o Pre-Admisión deberán contar necesariamente con:
a) médico de guardia interna las 24 horas con posibilidad de realizar interconsultas con especialistas centralizados o de retén.
b) personal de enfermería permanente para posibilitar una vigilancia continua
c) recursos diagnósticos y terapéuticos necesarios para realizar procedimientos de reanimación (instrumental y equipos de aspiración, oxígeno, medicamentos, etc.)
d) acceso al servicio de laboratorio con capacidad para efectuar análisis clínicos durante las 24 horas
e) acceso al servicio de radiología de urgencia
f) equipamiento necesario y suficiente para emergencia.
4º.- Los pacientes que ingresan al Servicio de Observación y Pre-Admisión no podrán permanecer en él más de 12 (doce) horas, al término de las cuales deberá decidirse el destino del paciente: alta definitiva, internación o derivación a servicios externos ambulatorios.
5º.- El médico de guardia será responsable directo del control de la asistencia brindada en el Servicio de Observación, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la Dirección Técnico-Médica de la Institución.
6º.- Los ingresos al Servicio deberán ser registrados en un libro especial donde quedará asentado: Nombre, Nº de afiliado ó Cedula de Identidad, motivo, hora de ingreso, hora de egreso, destino y médico actuante. Para cada paciente deberá confeccionarse además una ficha clínica en la que deberá registrarse: descripción del cuadro clínico, diagnóstico primario, exámenes solicitados y sus resultados, terapéutica indicada y realizada, evolución clínica, las condiciones al egreso y -de ser factible- el diagnostico definitivo. |
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