Ordenanza Nº 43/83 (18/11/83)
 
Se establecen normas y especificaciones para regular las acciones a desarrollar con el Plan de Salud Materno Infantil
   
 
Montevideo, 8 de noviembre de 1983
  Visto:
que dentro de los programas de atención en salud a las personas que desarrolla el Ministerio de Salud Pública se encuentra el de Salud Materno-Infantil;

Considerando:
I) que a los efectos de desarrollar el mismo de acuerdo con las normas técnicas del más alto nivel científico se creó con fecha 10 de diciembre de 1981 una Comisión Honoraria para la Salud Materno-Infantil con el cometido fundamental de estructurar un Plan de Salud Materno-Infantil que permita brindar al binomio madre-niño una correcta asistencia del embarazo, puerto, puerperio y recién nacido que permita un descenso de los índices de morbimortalidad materna, perinatal y pediátrica;
II) que es necesario regular dichas acciones a través de normas y especificaciones como las que figuran en el presente Decreto:

El Ministro De Salud Pública
RESUELVE:

   
Capitulo I
De los centros y servicios para la atención del parto
   
  Artículo 1º.- Toda Empresa que instale un Centro para la Asistencia del Parto deberá cumplir con los requisitos que establecen en la presente resolución y previo a su puesta en funcionamiento, solicitar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.

Artículo 2º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que instalen un Service de Atención del Parto deberán recabar la autorización correspondiente ante el Ministerio de Salud Pública, acompañándola de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad financiera, de acuerdo con lo establecido por Decreto 88/83. El nuevo servicio deberá cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes para obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3º.- Todos los Centros Públicos de Atención del Parto deberá cumplir con las disposiciones de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Los Centros Privados de Atención del Parto que estuvieran funcionando a la fecha de esta Resolución, deberán cumplir con las disposiciones del mismo, dentro de los plazos que se establecen en los artículos que siguen, caducando en caso de no cumplimiento, las autorizaciones pre-existentes.

   
Capitulo II
De los niveles de atención
   
  Artículo 5º.- A efectos de establecer las normas a observar para la Atención del Parto, ésta estará dividida, de acuerdo a su complejidad, reconociéndose tres niveles de Atención.

Del primer nivel de atención
Artículo 6º.- En el primer nivel de Atención se prestarán Servicios a todas las pacientes sin patología, que ya hayan tenido por lo menos un parto normal. Dichas embarazadas deberán tener un mínimo de tres controles durante la gravidez y de ellos no deberá surgir una patología general u obstétrica que indique derivación hacia otro nivel de atención.

Artículo 7º.- PLANTA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO
Los Centros o Instituciones que brindan Atención del Parto en el primer nivel deberán contar con una Sala de Partos que reúnan las condiciones de asepsia de un quirófano, poseyendo un sector para la recepción y atención inmediata del recién nacido y otro para el alojamiento conjunto madre-niño. El Ministerio de Salud Pública establecerá el equipamiento mínimo con que deben contar los Centros e Instituciones que brinden atención del Parto en este nivel.

Artículo 8º.- RECURSOS HUMANOS
La responsabilidad de la Atención del Parto en el primer nivel corresponderá al Médico Obstetra. En ausencia de éste, puede corresponder al Médico Rural, General o a la Partera. Deberán contar con un número de enfermeras profesionales que no será inferior a una cada treinta camas obstétricas por turno y se dotarán de una auxiliar de enfermería cada diez camas por turno como mínimo.

Del segundo nivel de atención
Artículo 9º.- En el segundo nivel de atención se prestarán servicios a aquellas pacientes que presenten mediana complejidad, entendiendo por tales a las siguientes:
a) Primerizas
b) Grandes multíparas (más de 6 partos)
c) Embarazo múltiple
d) Partos inducidos
e) Partos de nalga u otras presentaciones anómalas
f) Gestantes añosas (mayores de 40 años)
g) Partos prematuros o amenazas de partos prematuro (edad gestacional menor de 35 semanas, pero mayor de 28 semanas)
h) Patologías obstétricas asociadas (placenta previa. Polihidramnios, toxemia tardía, Rh negativo no sensibilizado, rotura prematura de membranas, genitorragia de causa no aclarada y otras patologías asociadas al embarazo)
i) Patología general que incide sobre el embarazo y parto (diabetes no insulino dependientes, hipertensión arterial, nefropatía arterial, nefropatía, cardiopatía, etc)
j) Infección genital (incluyendo herpes simples)
k) Gestante con menos de tres controles durante el embarazo.
l) Complicaciones en partos anteriores
m) Desproporción céfalo-pélvica
n) Antecedentes de cesáreas anteriores
o) Cicatrices uterinas no debidas a cesáreas
p) Operaciones plásticas sobre el canal de parto
q) Partos que se prolonguen más de seis horas
r) Fiebre
s) Embarazo prolongado
t) Disminución de peso materno durante el embarazo, confirmado en dos controles sucesivos
u) Reacción serológica positiva a la sífilis
v) Muertes fetales o neonatales previas
w) Antecedentes de esterilidad
x) Feto muerto
y) Toda paciente que el médico del primer nivel de Atención considere que debe ser tratada en el segundo nivel.

Artículo 10º.- PLANTA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO
Además de los requerimientos exigidos al primer nivel los Centros o las Instituciones que brindan atención del parto en segundo nivel, deberán poseer en su planta física un área exclusiva para la Maternidad.
Estos Centros Obstétricos deberán constar de:
a) Sector de Período de Dilatación
b) Sector de Período Expulsivo (dos camas cada cien partos mensuales)
c) Quirófano con fácil acceso desde las Salas de Período Expulsivo
d) Sector de Recepción del Recién Nacido de acuerdo con las normas de atención inmediata del mismo
e) Sector de Recuperación y Observación madre-hijo para las dos primeras horas del puerperio
f) Sector del Puerperio normal, con alojamiento conjunto madre-hijo
g) Sector de Observación del Recién Nacido de riesgo, durante las 6 primeras horas
h) Admisión, Estadística y Archivo Clínico, perteneciente al Servicio general del establecimiento.
El Ministerio de Salud Pública establecerá el equipamiento con que deben contar los Centros o Instituciones que brindan atención de ese nivel.

Artículo 11º.- RECURSOS HUMANOS
En este nivel todos los partos deberán ser atendidos por médicos obstetra, pediatra adiestrado en neonatología, enfermera profesional y auxiliar de enfermería.
En estos centros se podrá contar con parteras las cuales colaborarán en la asistencia del parto junto al médico actuante, desempeñándose tambien como colaboradoras del Médico Obstetra y del Médico Pediatra adiestrado en Neonatología luego de producido el nacimiento y toda vez que esto sea necesario y requerido.
La Institución asegurará guardia permanente de médico interno y guardia de pediatría, anestesista, tocoginecólogo y partera.

Artículo 12º.- Todas las maternidades deberán contar con los recursos humanos, planta física y equipamientos requeridos para el segundo nivel de atención, El personal de enfermería mínimo será determinado en la misma forma que para las Instituciones que prestan el primer nivel de atención.

Del tercer nivel de atención
Artículo 13º.- En el tercer nivel de atención se prestarán servicios a aquellos casos que por su complejidad solo pueden ser asistidos en Centros Especializados de Cuidados Perinatales. A estos Centros serán derivadas las pacientes con las siguientes patologías:
a) Diabetes insulino-dependientes
b) Rh negativa sensibilizada
c) Retardo del crecimiento fetal intrauterino confirmado
d) Eclampsia o síntomas de inminencia de eclampsia
e) Desprendimiento prematuro de placenta normalmente insertada
f) Amenaza de parto prematuro (edad gestacional menor de 28 semanas)
g) Toda paciente que el médico de segundo nivel de atención considere que debe ser tratada en el tercer nivel

Artículo 14º.- PLANTA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO
Los establecimientos que realicen procedimientos de atención del tercer nivel deberán contar además de los requerimientos ya descriptos para la atención de los niveles inferiores, con Sector de Cuidados Especiales maternos y neonatales – intermedios e intensivos.
El Ministerio de Salud Pública establecerá el equipamiento mínimo para este tipo de establecimientos.

Artículo 15º.- RECURSOS HUMANOS
Se agregará a los requerimientos de los niveles anteriores, las siguientes exigencias: las maternidades del tercer nivel deberán contar obligatoriamente con médico obstetra interno de guardia, médico pediatra adiestrado en neonatología, interno de guardia y médico anestesista interno de guardia.
El personal de enfermería mínimo será determinado de la misma forma que para las Instituciones cuya complejidad los habilita para cumplir los procedimientos de primer y segundo nivel.
A ello se agrega que para el Sector de Cuidados Especiales deberá asegurarse además, una cobertura mínima de siete horas de personal de enfermería por cama-día-ocupada.

   
Capitulo III
De la capacitación de los recursos humanos
   
 

Artículo 16º.- A partir de la aprobación de la presente resolución los Centros e Instituciones comprendidos en el mismo deberán proceder al adiestramiento del personal que destinen a tal fin, en el manejo y cuidados de los equipos destinados al control del embarazo y parto y en las tecnologías apropiadas para el seguimiento y el registro de las variables del parto.
Asimismo, se capacitará al personal de las maternidades en el adiestramiento sico-profiláctico del parto sin temor, para brindar apoyo permanente a la pareja durante el período dilatante y expulsivo.

   
Capitulo IV
De la difusión de normas para La atención materno-infantil
   
 

Artículo 17º.- Tomando en consideración las características de nuestra población, se estimulará el parto en hospital o maternidad pública o privada.

Artículo 18º.- El Ministerio de Salud Pública confeccionará un “Manual de Procedimientos sobre la Atención Materno-Infantil” al que deberán ajustarse los Centros e Instituciones y el personal de las mismas.

Artículo 19º.- El Ministerio de Salud Pública difundirá entre los Centros e Instituciones donde se realice la atención de embarazos y partos la presente Resolución realizando la evaluación de todas las maternidades de Montevideo e Interior y realizará cursos de adiestramiento a los integrantes del equipo de Salud que considere necesario.

   
Capitulo V
Del control por el ministerio de salud publica
   
 

Artículo 20º.- El Ministerio de Salud Pública controlará, vigilará, mantendrá al día la clasificación de los establecimientos según niveles, realizará los controles y la vigilancia de la atención obstétrica y perinatal.

   
Capitulo VI
De los plazos para la implantación de esta resolución
   
 

Artículo 21º.- En Montevideo, todas las Maternidades deberán contar con el equipamiento exigido para el 30 de setiembre del 1984. Las del Interior para el 31 de diciembre de 1984.

Artículo 22º.- La exigencia de contar con Médico Obstetra interno de guardia y Médico Pediatra adiestrado en neonatología interno de guardia y Médico Anestesista interno de guardia, se aplicará en Montevideo a partir del 1º de enero de 1984 y en el Interior a partir del 1º de enero de 1985.

   
Capitulo VII
Disposiciones generales
   
 

Artículo 23º.- En cada Institución funcionará un Archivo de Historias Clínicas y Registro de Ingresos y Egresos.

Artículo 24º.- Mantiénese la vigencia de lo establecido por el Decreto Nº 468/82 de fecha 17 de diciembre de 1982, de acuerdo con el cual, a partir del 1º de julio de 1983 es obligatorio para toda Institución donde se atienden partos el llenado completo y correcto de las Historias Clínicas y Formularios que determine el Ministerio de Salud Pública, como asimismo el Archivo de tales documentos y la comunicación a dicha Secretaría de Estado, en la forma y plazos que ésta establezca, de los datos seleccionados.

Artículo 25º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Resolución.

   
 
 
     
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