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29/10/02 – Actualización de normativa para la habilitación de establecimientos asistenciales - Decreto N° 416/002 |
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Visto:
la necesidad de actualizar la normativa vigente en materia de habilitaciones de establecimientos asistenciales; |
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Resultando:
I) que la normativa vigente fue aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/965 (Ordenanza 613/65) de 10 de agosto de 1965;
II) que la mencionada norma resulta un marco normativo insuficiente para la habilitación de establecimientos asistenciales;
Considerando:
I) que es necesario reformar y actualizar dicha normativa, y fundamentalmente instaurar un marco que sirva de lineamiento para la construcción de los Establecimientos Asistenciales o Establecimientos de Salud, desde el punto de vista físico- funcional;
II) que la reglamentación en esta materia debe abarcar también el tipo de equipamiento a ser utilizado, los recursos humanos especializados con que deben contar, así como los criterios de garantía de calidad de los procedimientos realizados;
III) que el marco normativo propuesto se encuentra acorde con las actuales necesidades de los usuarios y de las técnicas que brindan los establecimientos de salud;
Atento:
a lo precedentemente expuesto y a la facultades conferidas por la Ley N° 9.202 del 12 de enero de 1934;
El Presidente de la República
DECRETA:
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Capitulo I
Concepto y clasificación de los establecimientos |
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Artículo 1.- DE LOS ESTABLECIMIENTO DE SALUD O ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
A los efectos de la presente reglamentación, se considera establecimiento de salud o establecimiento asistencial, a todo local (ámbito físico) destinado a la prestación de asistencia a la salud, en régimen de internación y/o no internación, cualquiera sea su nivel de complejidad, de naturaleza pública o privada. Artículo 2.- DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Los establecimientos de salud podrán estar constituidos por uno o más módulos que se describen en el presente, conformando su propia estructura físico- asistencial, exceptuándose los Servicios de Emergencia que necesariamente deberán funcionar en Unidades Hospitalarias.
Artículo 3.- DE LOS MÓDULOS
Los establecimientos de salud, constituidos por los módulos que se indican, podrán funcionar en forma independiente o en conjunto de acuerdo a las posibles combinaciones, a excepción hecha de los Servicios de Emergencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º.
a) Módulo ambulatorio (Consulta Externa).
b) Módulo de urgencia y /o emergencia.
c) Módulo de internación.
d) Módulo de diagnóstico y tratamiento.
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1 Servicio ambulatorio.
2 Servicio de urgencia y emergencia.
3 Servicio de Internación.
4 Servicio de diagnóstico y tratamiento. |
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Artículo 4.- DE LOS HOSPITALES O SANATORIOS
Se entenderá por Hospital o Sanatorio a todo Establecimiento de Salud que brinda servicios de internación, y podrá contar con uno o más módulos asistenciales, lo cual definirá su nivel de complejidad.
Asimismo deberá contar, para su correcto funcionamiento y de acuerdo a la complejidad del establecimiento a habilitar, con los servicios intermedios que se requieran (farmacia interna, registros médicos, alimentación, etc.). |
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Capitulo II
De la autorizacion de instalacion y habilitacion. |
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Artículo 5º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma, a la que deberán ajustarse todos los establecimiento de salud tanto públicos como privados, regirá en todo el territorio nacional.
A tales efectos, las autoridades de los establecimientos de salud deberán solicitar la correspondiente habilitación para funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.
Artículo 6º.- DE LA HABILITACIÓN
Se considera Habilitación al acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud Pública que autoriza el funcionamiento de un establecimiento, una vez culminados los procedimientos técnicos a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente reglamentación.
Ningún establecimientos de salud podrá funcionar sin haber obtenido previo a la apertura e inauguración la correspondiente habilitación.
La infracción a lo precedentemente dispuesto determinará la aplicación de sanciones.
La resolución que otorga la habilitación del establecimiento para funcionar deberá exhibirse al público.
Artículo 7º.- SOLICITUD DE HABILITACIÓN
La solicitud de habilitación, conteniendo los requisitos exigidos por esta norma, será efectuada y suscrita conjuntamente por los titulares o representantes de la Institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica.
Artículo 8º.- PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN
El procedimiento de habilitación, inspecciones técnicas de apertura e informes correspondientes estarán a cargo del Departamento de Habilitaciones de Servicios de Salud de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.-
Sin perjuicio de ello tratándose de establecimientos ubicados en el interior del país las inspecciones podrán llevarse a cabo por el Departamento de Habilitaciones de Servicios de Salud a través de la autoridad ministerial correspondiente.
El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar cuando lo crea conveniente, el asesoramiento de cualquier otro organismo del Estado.
Artículo 9º.- DE LAS OBSERVACIONES
Los técnicos actuantes, cuyas funciones serán exclusivamente inspectivas y de control, formularán las observaciones en aquellos aspectos o elementos en que los servicios, cuya habilitación se solicita, no se ajusten a lo requisitos exigidos, determinando concretamente las objeciones, modificaciones o adecuaciones que correspondan.
No compete a los funcionarios referidos definir soluciones o resolver los problemas planteados.
Artículo 10º.- CONSTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
Toda vez que se presente un proyecto para la construcción de un establecimiento de salud, el mismo deberá ser aprobado por la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Culminadas las obras, deberá solicitarse la correspondiente habilitación.
Artículo 11º.- EXCLUSIONES
No están comprendidos en la presente reglamentación los que se denominan como Consultorios, salvo en lo expresamente dispuesto, que en todo caso funcionarán bajo responsabilidad de los técnicos en el libre ejercicio de su profesión. |
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Capitulo III
Del plazo de vigencia de la habilitación |
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Artículo 12º.- VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN
La habilitación concedida a los servicios tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de su otorgamiento por parte del Ministerio de Salud Pública.
Una vez transcurrido dicho plazo se deberá solicitar y obtener la renovación o una nueva habilitación, según corresponda.
Artículo 13º.- RENOVACIÓN O NUEVA HABILITACIÓN
Procederá la renovación de la habilitación en los casos en que no se hubieran producido cambios en la planta física, en el funcionamiento de los servicios, o cuando no se haya alterado la condiciones de funcionamiento o estructurales consideradas al momento de otorgarse la habilitación original.
Si se hubieran producido obras de reforma, ampliación, cambios estructurales, deberá solicitarse la habilitación de las mismas o de todos los servicios según correspondiere.
Artículo 14º.- CAMBIO DE TITULARIDAD
De haberse producido la transferencia de titularidad de un establecimiento de salud, el plazo de cinco años quedará sin efecto, debiéndose solicitar una nueva habilitación.
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Capitulo IV
Solicitudes de habilitación |
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Artículo 15º.- REQUISITOS
La solicitud de habilitación se efectuará de acuerdo al formulario que suministra la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, acompañada de la siguiente documentación:
1) Características del establecimiento de salud a habilitar, tipo de servicios a brindar, organización y funcionamiento de los mismos.
2) Personería Jurídica otorgada por la autoridad competente.
3) Copia de Planos (plantas y cortes) de cada nivel, actualizado ,a escala 1/100 o 1/50,firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil. En las Plantas se indicarán: cotas, niveles, dimensiones de aberturas (porcentaje de iluminación y ventilación), denominación de locales y número de camas, adjuntando copia. Indicando flujo de personal y de insumos limpios y sucios.
4)
a) Memoria Descriptiva indicando: terminaciones de piso y paredes (revestimiento, pintura) de cada local, tipo de instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, calefacción y aire acondicionado.
b) Las Instituciones que dispongan de Instalaciones Especiales (calefacción, gases medicinales, tratamiento de agua para diálisis, esterilización por óxido de etileno, etc.), deberán presentar:
b.1) memoria descriptiva de las instalaciones, avalada por la firma de ingeniero especializado (con su firma y timbre profesional vigente).
b.2) plan de mantenimiento y control de funcionamiento de dichos equipos (con firma y timbre profesional)
5) Antecedentes de habilitaciones anteriores o Proyecto de Construcción aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
6) Certificado de inicio de trámite de Bomberos. (Asesoramiento Primario)
7) Listado de Recursos Humanos y Dirección Técnica responsable.
8) Equipamiento técnico.
9) Certificado de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM-DINATEN) si correspondiere.
10) Normas de manejo y disposición final de residuos.
11) Inicio de trámite de Manejo Intrainstitucional de Residuos Sólidos Hospitalarios ante el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 16º.- RESPONSABILIDAD DEL TRÁMITE
Será responsabilidad de los representantes de la institución y de Director Técnico la culminación de los trámites pendientes indicados en los numerales 6) y 11) del artículo precedente.
Del mismo modo serán responsables de la paralización del trámite debido a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos.
La constatación de funcionamiento de un establecimiento de salud sin contar con la correspondiente habilitación, motivará la aplicación de sanciones.
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Capitulo V
Requerimientos físico-funcionales |
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Artículo 17º.- REQUISITOS
Las condiciones mínimas exigibles para los establecimientos de salud, se establecerán de acuerdo a los cuatro módulos de servicios directos, conjuntamente con los servicios indirectos de apoyo.
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Capitulo VI
Servicio ambulatorio o de consulta externa |
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Artículo 18º.- DEFINICIÓN
Se denomina Servicio Ambulatorio o de Consulta Externa al local o locales, donde se presta asistencia médica y/o asistencia odontológica u otras vinculadas a la salud, a pacientes en régimen de no internación.
Estos servicios podrán estar o no, vinculados físicamente a Servicios con Internación (Hospitales o Sanatorios).
Artículo 19º.- CLASIFICACIÓN
Los servicios definidos en el artículo anterior se clasificarán en:
a) Consultorio: es toda planta física destinada al ejercicio de las profesiones vinculadas al área de la salud, contando para ello con el equipamiento e instrumental necesario.
Los consultorios que podrán ser individuales o colectivos, funcionarán bajo responsabilidad de los profesionales, debidamente inscriptos en el Ministerio de Salud Pública, actuando en el libre ejercicio de su profesión.
b) Policlínica: es el conjunto de varios consultorios instalados en una misma planta física, que están vinculados entre sí, con una actividad en equipo, y que deberá contar con una Dirección Técnica responsable.
Deberá brindar atención médica al menos tres de las Especialidades Básicas: Medicina General, Pediatría y Ginecología, pudiendo prestar asistencia en otras especialidades, así como Odontología
Contará además con servicios intermedios de apoyo (enfermería, farmacia interna, etc.).
c) Clínica o Centro: es el establecimiento de salud ambulatorio, de complejidad variada, donde se realizan una o más técnicas de diagnóstico y/o tratamiento, de acuerdo a las especialidades médicas habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, incluyendo aquellas que llevan a cabo técnicas odontológicas.
La actividad se desarrollará en equipo y deberá contar con una Dirección Técnica responsable.
El Director Técnico deberá poseer el título de la especialidad principal que se desarrolle en la clínica.
Deberá disponer de servicios intermedios de apoyo (enfermería, registros médicos, etc.).
Las clínicas o centros especializados que se regulan por normas específicas, deberán cumplir con lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación.
En el caso de técnicas de diagnóstico y/o terapia de riesgo para la vida del paciente, será requisito del establecimiento asistencial, contar con un servicio de emergencia médico móvil a disposición, además del equipamiento e instrumental para la asistencia cardiorrespiratoria de emergencia.
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Capitulo VII
Condiciones de la planta física |
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Artículo 20º.- CONDICIONES DE LOS LOCALES
Las condiciones de los locales serán las que figuran en el cuadro adjunto en Anexo I, que forman parte de la presente reglamentación. Todos los locales principales y secundarios deberán cumplir con las alturas mínimas reglamentarias fijadas por las ordenanzas municipales.
Artículo 21º.- SUPERFICIE
Todos los consultorios deberán estar vinculados con la sala de espera.
La superficie será no menor de 7,5 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 2,20 metros, contando con sistema de ventilación y renovación de aire adecuados. Se recomienda que por lo menos un tercio de los consultorios cuenten con los porcentajes reglamentarios de iluminación y ventilación naturales, cumpliendo las ordenanzas municipales vigentes en cuanto a espacios abiertos y patios.
Artículo 22º.- CONSULTORIOS DE ESPECIALIDADES
Los consultorios de las especialidades tendrán las dimensiones que correspondan de acuerdo al equipamiento para cada función.
Artículo 23º.- CONSULTORIO DE ORIENTACIÓN MÉDICA, QUIRÚRGICA Y ODONTOLÓGICA, ETC
Los consultorios de orientación médica deberán poseer pileta para el lavado de manos; los de orientación quirúrgica y odontológica deberán contar con mesada y pileta; y los de orientación ginecológica y urológica deberán contar con mesada con pileta y baño adjunto. Las piletas y mesadas deberán poseer 60 centímetros de revestimiento lavable sobre ellas.
Artículo 24º.- SALAS DE ESPERA
Se considerará para las Salas de Espera, con carácter orientador, un área de 5 metros cuadrados por cada consultorio. Cuando existan varios consultorios con la misma sala de espera, la superficie se podrá reducir a 3 metros cuadrados por consultorio.
Artículo 25º.- SERVICIOS HIGIÉNICOS
Se deberá contar con servicios higiénicos para público vinculados a la sala de espera.
Hasta 10 consultorios, se deberá contar por lo menos con 1 servicio higiénico. A partir de 10 consultorios se deberá disponer de 2 unidades diferenciadas por sexo y está proporción se mantendrá cada 10 consultorios adicionados.
Las áreas, anchos mínimos, antecámaras, compartimentos y ventilaciones se regirán por las ordenanzas municipales vigentes.
Artículo 26º.- ÁREA PARA EL PERSONAL
Se deberá disponer de un área de personal compuesta por vestuarios, estar y servicios higiénicos. Este sector deberá regirse por lo dispuesto por el Decreto No. 406/88 de 3 de junio de 1988.
Los locales deberán cumplir las reglamentaciones municipales vigentes en cuanto a áreas mínimas y ventilaciones.
Artículo 27º.- SERVICIO HIGIÉNICO PARA DISCAPACITADOS
Se deberá contar con un servicio higiénico accesible para discapacitados, según el especificado en Capitulo de la Accesibilidad.
Artículo 28.- SERVICIO DE ENFERMERÍA
Se deberá disponer de una Enfermería la cual tendrá como superficie mínima de 6 metros cuadrados, con un lado mínimo de 1,80 metros. Contará con: mesada y pileta, revestimiento lavable sobre mesada (altura mínima de 60 centímetros y malla de protección contra insectos en ventanas. La ventilación de la enfermería será natural por intermedio de vanos (área mínima de 0,40 metros cuadrados) o mecánica a través de extractores.
Artículo 29.- SECTOR ADMINISTRATIVO
Los servicios deberán contar con un Sector Administrativo en el que funcionará el Archivo y el Registro Médico correspondiente.
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Capitulo VIII
Terminaciones y equipamiento |
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Artículo 30º.- INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DEMÁS
La construcción será realizada de mampostería, no inflamable, debiendo la instalación eléctrica ser embutida o canalizada, recomendándose la ubicación de los tomacorrientes a una altura no menor de 0,40 metros sobre piso terminado, o sobre mesadas.
Artículo 31º.- INSTALACIONES SANITARIAS
La instalación sanitaria comprenderá cañerías de abastecimiento de agua fría y caliente según planilla adjunta
Artículo 32º.- CALEFACCIÓN
La calefacción será sin combustión en áreas asistenciales y de público.
Artículo 33º.- PROTECCIONES
Se exigirán mallas de protección contra insectos en los vanos cuando las condiciones ambientales así lo requieran.
Artículo 34º.- ESTADO GENERAL
En lo que refiera al estado general se exigirán las condiciones de higiene adecuadas.
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Capitulo IX
Urgencia y emergencia
Definición |
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Artículo 35º.- SERVICIOS DE URGENCIA Y EMERGENCIA
Los servicios de Urgencia/Emergencia constituyen unidades de los establecimientos asistenciales de salud, con la finalidad de asistir a los agravios a la salud que se traduzcan en emergencia (con riesgo de vida inminente) o urgencia (sin riesgo de vida inminente) que reúnen los recursos físicos, farmacológicos, tecnológicos y humanos para su atención.
Artículo 36º.- PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA
Se entenderá por Procedimiento de emergencia al conjunto de acciones empleadas en la recuperación de pacientes cuyos agravios a la salud requieran de asistencia inmediata con riesgo de vida.
Se entenderá por Procedimiento de urgencia al conjunto de acciones empleadas en la recuperación de pacientes cuyos agravios a la salud requieran de asistencia inmediata, sin riesgo de vida. |
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Capitulo X
De la urgencia |
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Artículo 37º.- SERVICIOS DE URGENCIA
Los Servicios de Urgencia se localizarán en Unidades de Atención Primaria. Su objetivo será resolver la consulta de urgencia de baja complejidad, diagnosticar, tratar (si fuera posible) o derivar problemas de mediana o alta complejidad a los centros de referencia.
Organización
Personal y equipamiento
Artículo 38º.- DOTACIÓN
Se deberá contar con médico de guardia permanente en el horario de atención al público (médicos generales) y especialistas según la complejidad del servicio. Además poseer personal de enfermería (Licenciados y Auxiliares) así como Tecnólogos en la cantidad necesaria para el buen funcionamiento de los servicios.
Artículo 39º.- EQUIPAMIENTO
El servicio deberá poseer equipamiento, instrumental y medicación, para resolver las consultas de acuerdo a la complejidad instalada. Deberá tener referencia con: servicios de diagnóstico y/o tratamiento, por lo menos de Laboratorio de Análisis Clínicos y Radiología y Ecografía.
En el caso de no contar en la misma planta física de la infraestructura para la continuidad de la atención del paciente, la Institución deberá cubrir el servicio de traslado común y especializado, hacia el lugar de tratamiento definitivo.
Condiciones de la planta física
Artículo 40º.- PLANTA FÍSICA
Los Servicios de Urgencia deberán contar con los siguientes AMBIENTES ESPECIFICOS:
1) Sala de espera. (En idénticas condiciones que las establecidas para el Servicio Ambulatorio).
2) Sala de atención colectiva dividida en boxes o individual (consultorios). El área mínima de un box deberá ser de 5 metros cuadrados con un ancho mínimo de 2 metros. Las condiciones a cumplir para los consultorios serán las mismas expresadas para el Servicio Ambulatorio.
3) Baño adjunto a sala. (En idénticas condiciones que para los baños de internación).
4) Puesto de enfermería (stock, preparación de medicamentos e insumos necesarios. Area mínima de 6 metros cuadrados, ancho mínimo de 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Servicios Ambulatorios.
5) Enfermería sucia. Area mínima de 4 metros cuadrados ancho mínimo de 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Internación.
6) Cuarto médico y Baño médico (idénticas condiciones a las exigidas para el Servicio de Internación).
Artículo 41º.- CARACTERÍSTICAS GENERALES
a) Los servicios de urgencia deberán dar cumplimiento a las CARACTERISTICAS GENERALES que se detallan a continuación:
Los servicios de urgencia contarán con ambientes de apoyo para el confort e higiene de los pacientes, funcionarios y acompañantes, acordes para atender la demanda.
b) Los servicios de urgencia dispondrán de instalaciones: tradicionales (eléctrica y sanitaria) y especiales (oxígeno y su medio de administración).
c) Los paramentos verticales y los pavimentos deberán ser lavables con terminaciones resistentes a los agentes químicos utilizados en el proceso de higiene y desinfección.
d) La instalación de abastecimiento de agua será de los tipos de agua fría y caliente.
e) Será obligatoria la colocación de lavamanos en las salas de atención de pacientes. |
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Capitulo XI
De la emergencia |
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Artículo 42º.- SERVICIOS DE EMERGENCIA
Los Servicios de Emergencia se deberán localizar en plantas físicas hospitalarias, clasificándose los mismos de acuerdo a su complejidad/riesgo en los cuatro niveles que se enuncian en el anexo II, debiendo cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el presente Capitulo.
Artículo 43º.- ORGANIZACIÓN
Los servicios de emergencia deben garantizar un sistema de referencia para los pacientes de acuerdo con el riesgo.
Artículo 44º.- PLAN DESASTRE
De acuerdo a su complejidad se deberá contar con Plan Desastre.
Artículo 45º.- PERSONAL
Los servicios de emergencia deberán contar con la siguiente dotación de personal:
1) Médico Jefe de Emergencia- Con experiencia en el área, de acuerdo al nivel de complejidad y especialización del Hospital.
2) Médico Supervisor de Guardia- De acuerdo a la complejidad. Su función es la coordinación de distintas áreas, por ejemplo reanimación, observación, etc. estableciendo además un nexo entre el Jefe y los médicos de guardia.
3) Médico de Guardia- De acuerdo a las características del hospital y en número suficiente para atender la demanda.
4) Coordinador de Enfermería- Profesional de enfermería con formación superior y con experiencia ene le área.
5) Enfermeros y Auxiliares de Enfermería- exclusivos para el servicio y en cantidad suficiente para atender las necesidades.
Artículo 46º.- EQUIPAMIENTO, MATERIALES Y FUNCIONAMIENTO
Los servicios de emergencia deberán disponer del Equipamiento y de los Materiales que detallan a continuación:
1) Propios del servicio
Cardio-respiratorios
Electrocardiógrafo
Monitor con cardioversor y cardiodesfibrilador
Aspirador de secreciones
Oxímetro de pulso
Marcapaso transitorio
Material completo para intubación endotraqueal
Material para cricotraqueostomía/ traqueostomía
Ambú
Máscara tipo Campbell
Equipamiento para asistencia ventilatoria mecánica, de preferencia portátil
Materiales quirúrgicos
Bandejas con materiales para procedimientos de: punción torácica, pequeña cirugía, suturas, acceso a vía venosa central y periférica, punción lumbar, punción abdominal, punción pericárdica, drenaje de tórax, sonda vesical y nasogástrica, en cantidad suficiente para atender la demanda de la unidad.
Equipamiento para Trauma
Equipamiento adecuado de inmovilización para politraumatizados.
2) Recursos disponibles en el establecimiento hospitalario las 24 horas.
Radiología convencional.
Ecografía.
Laboratorio de Análisis Clínicos.
Terapia Intensiva.
Endoscopías (Digestiva, Fibrobroncoscopía).
Servicio de Hemoterapia.
Anestesiología.
Especialidades médicas necesarias de acuerdo con la complejidad del servicio.
3) Otros recursos-Acceso alcanzable.
Ecocardiografía
Tomografía axial computarizada
Resonancia nuclear magnética
Hemodinamia
Cirugía Cardíaca
Angiografía
Electroencefalograma
Terapia renal sustitutiva
Especialidades médicas necesarias de acuerdo con la complejidad del servicio
4) Criterios de funcionamiento
De acuerdo a la complejidad del servicio se deberá contar, por lo menos:
Flujograma de pacientes
Normas de atención
Normas de procedimientos de enfermería
Criterios de selección y calificación de los recursos humanos
Programa de garantía de calidad
Programa de educación médica continua
Artículo 47º.- CONDICIONES DE PLANTA FÍSICA
Los servicios de emergencia deberán contar con los siguientes ambientes específicos, de acuerdo a su nivel de complejidad:
Area de admisión de pacientes con acceso directo, permitiendo el ingreso de pacientes ambulatorios en camillas o sillas de ruedas, para pacientes que llegan en ambulancia u otro tipo de vehículos. Acceso techado para ambulancias o vehículos
1) Sala de espera para pacientes y familiares. Condiciones idénticas a las establecidas para servicio ambulatorio
2) Sala de triage
3) Sala de atención colectiva dividida en boxes o individual (consultorios). El área mínima de un box será de 5 metros cuadrados con un ancho mínimo de 2 metros. Condiciones idénticas a las establecidas para el servicio ambulatorio
4) Sala de observación de pacientes o pre-admisión. Ambiente donde el paciente permanece en carácter de pre-admisión, por un período de hasta 24 horas. Condiciones idénticas a las establecidas para sala de internación
5) Baño adjunto a sala. Condiciones idénticas a las establecidas para internación
6) Cuarto individual para aislamiento/observación de pacientes.Su área mínima deberá ser de 10 metros cuadrados
7) Sala de reanimación, con un área mínimo de 12 metros cuadrados y un ancho mínimo de 3 metros. Debe disponer de un acceso con puerta camillera
8) Puesto de Enfermería (con área adecuada para stock y preparación de medicamentos e insumos necesarios) área mínima 6 metros cuadrados, ancho mínimo 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Servicios Ambulatorios
9) Enfermería Sucia. Area mínima de 4 metros cuadrados ancho mínimo 1,80 metros. Demás condiciones similares a las de Internación
10) Sala de yeso, con un área mínima de 7,5 metros cuadrados y ancho mínimo de 2,20 metros
11) Sala de procedimientos colectiva dividida en boxes, o individual
12) Sala de inhaloterapia. (2 metros cuadrados por paciente)
13) Sala de trabajo del equipo asistencial
14) Cuarto médico. Idénticas condiciones exigidas para los Servicios de Internación
15) Baño médico. Idénticas condiciones exigidas para los Servicios de Internación
16) Helipuerto
Artículo 48º.- CARACTERÍSTICAS GENERALES
Los servicios reglamentados en el presente Capitulo deberán contar con las siguientes características generales:
1) Los servicios de emergencia deben contar con ambientes de apoyo, para el confort e higiene de los pacientes, funcionarios y acompañantes, en cantidad suficiente para atender la demanda
2) Los servicios de emergencia deben contar con todas las instalaciones de soporte necesarias (eléctricas, de emergencia, oxígeno, aire comprimido y aspiración), de acuerdo con su complejidad
3) Paredes y pisos lavables, con revestimientos resistentes a los agentes químicos utilizados en el proceso de higiene y desinfección
4) La Sala de Reanimación, parte de la iluminación general, deberá contar con iluminación focalizada de 150 a 200 Watts, con algún sistema de aproximación
5) En las salas de atención de pacientes, es obligatoria la provisión de recursos para el lavado de manos, a través de lavatorios |
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Capitulo XII
Servicio de internación
Definición |
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Artículo 49º.- INTERNACIÓN
Se considera Servicio de Internación al sector de un establecimiento de salud donde se realiza la internación de los pacientes, considerándose internación a la admisión de un paciente para ocupar una cama hospitalaria, por un período mayor o igual a 24 horas.
Por razones de funcionalidad, no se instalarán establecimientos de salud con internación con una capacidad menor de 12 camas.
Artículo 50º.- ACTIVIDADES
Los servicios definidos en el artículo anterior desarrollarán las siguientes actividades
a) Proporcionar las condiciones para internar a los pacientes, en ambientes privados o semiprivados, conforme a su grupo etáreo, patología, sexo y tipo de cuidados.
b) Ejecutar y registrar la asistencia médica diaria.
c) Ejecutar y registrar la asistencia de enfermería.
d) Prestar asistencia nutricional y distribuir alimentos a los pacientes.
e) Ejecutar las actividades que le sean propias a la especialidad a la que corresponda el establecimiento de salud y su nivel de complejidad. |
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Capitulo XIII
De la organización |
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Artículo 51º.- ORGANIZACIÓN
Los establecimientos de salud que opten por esta modalidad deberán asegurar las actividades descriptas anteriormente, así como los servicios generales y de apoyo, y accesibidad que forman parte de esta norma, debiendo disponer de un sistema documentado de referencia y contra referencia de pacientes. |
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Capitulo XIV
Del personal |
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Artículo 52º.- PERSONAL MEDICO
Contará con médico de guardia permanente el que deberá poseer la especialidad que corresponda con el servicio, ya sean, Médicos Generales, Pediatras, Ginecólogos, etc.
No se permitirá la guardia médica de retén salvo en caso de Médicos Consultantes.
Artículo 53º.- PERSONAL DE ENFERMERÍA
Contarán con el personal de enfermería (Licenciadas en Enfermería. Auxiliares) en cantidad suficiente para asegurar el correcto cumplimiento del servicio. Asimismo se deberá contar con Nutricionistas, Fisioterapeutas etc.
Artículo 54º.- DIRECCIÓN TÉCNICA
Estos servicios deberán contar con Dirección Técnica responsable a cargo de un médico especialista en Administración de Servicios de Salud o Salud Pública.
En los establecimientos de salud de internación especializada la Dirección Técnica podrá ser ejercida por el médico especialista que corresponda. |
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